Nota editorial: las opiniones expresadas en esta revista son propias de sus autores o autoras y no pretenden evidenciar, necesariamente, las apreciaciones de la Corporación Chilena de Estudios de Derecho Registral, ni la de sus integrantes o de su Comité Editorial, en las problemáticas jurídicas que se discutan.
Luis Guajardo Farías
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Talca. Abogado.
Estudiante del magíster en Derecho Inmobiliario y Registral, Universidad Central de Chile.
Planteamiento de la cuestión
A propósito de la modificación al sistema notarial y registral efectuada por la ley n.º 21.772, en vigor desde el 2 de abril de 2026, que introdujo cambios importantes al Código Orgánico de Tribunales (en adelante, COT), se encuentran los requisitos para el ingreso a la segunda serie del escalafón secundario, entre los que figura contar con el título de abogado o abogada por al menos cinco años (artículo 463 bis del COT).
Esta exigencia debe, además, ser armonizada con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 402 del mismo cuerpo legal, que expresa: “Antes del treinta de noviembre de cada año, cada notario deberá proponer por escrito y en orden de prelación, ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los nombres de tres abogadas o abogados que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 463 bis para que lo reemplacen en caso de ausencia o inhabilidad”.
Cabe precisar que este régimen (tanto la proposición y designación del suplente como la responsabilidad del titular por sus actos, que se desarrollan en los apartados siguientes) no es exclusivo del notario. La propia ley n.° 21.772 dispone expresamente que lo señalado en los artículos 401 y 402 del COT se extiende a los conservadores y archiveros. En consecuencia, aunque el análisis se apoye en la literalidad de dichas normas, redactadas en términos de “notario”, sus conclusiones son igualmente aplicables a estos dos oficios, por lo que en lo sucesivo la voz “notario” se emplea como forma abreviada que comprende también al conservador y al archivero, salvo que se indique lo contrario.
Antes de la reforma en comento, para ser notario se exigían los mismos requisitos que para ser juez[1], esto es, ser abogado y haber ejercido la profesión a lo menos por un año; además de aprobar el programa de formación de la Academia Judicial. Para los archiveros, conservadores y notarios, en cambio, un estándar análogo al programa de formación se materializó recién por medio de un acta de la Corte Suprema del año 2014, la que estableció que, para postular a los cargos del segundo escalafón, debían rendirse exámenes de conocimientos, de destreza y psicolaborales.
Análisis
En cuanto a la extensión de tiempo exigido para ser notario, constituye –en principio– una modificación positiva, porque asegura un mínimo de experiencia esperable para quien resguardará la fe pública; sobre todo tratándose del notario titular e interino. Ahora bien, esta exigencia plantea dificultades cuando se trata del notario suplente, por los motivos que se indicarán a continuación:
A). Esta exigencia, aplicada de manera estricta y sin considerar la realidad operativa del oficio notarial, puede generar escenarios que afectan la continuidad, eficiencia y seguridad jurídica del servicio. En efecto, esta exigencia temporal podría llevar a algunos notarios a incluir en su lista a abogados que, aun cumpliendo formalmente el requisito de los cinco años, carecen completamente de experiencia práctica en la labor notarial, o bien, a excluir a otros profesionales que sí poseen los conocimientos, capacidades y aptitudes indispensables para mantener la profesionalidad del oficio y, con ello, la seguridad jurídica.
B). La actividad notarial no se aprende únicamente por el ejercicio general de la profesión de abogado, sino a través de una formación interna, continua y práctica dentro del propio oficio, en la que el profesional desarrolla criterio jurídico especializado, habilidades documentales, dominio de procedimientos y comprensión profunda de la cultura notarial. Nada de esto se adquiere automáticamente por el mero transcurso del tiempo desde la obtención del título.
C). La exigencia prevista en el párrafo precedente debe ser contrastada con otra importante modificación introducida por la misma ley n.° 21.772, como es, la responsabilidad del notario. A este respecto, el inciso final del nuevo artículo 401 del COT señala que: “Los notarios serán responsables civil y disciplinariamente por la infracción a lo señalado en el presente artículo, como asimismo por los actos que realicen las personas dependientes de su notaría en el ejercicio de sus funciones”; y, específicamente, el inciso quinto del artículo 402 dispone que “El notario titular será responsable por los actos del notario suplente”.
Como se observa, el notario titular no sólo es responsable por sus propios actos en el ejercicio de sus funciones, sino también por los de sus funcionarios y por los del notario suplente. Esto justifica que la nómina a que hace referencia el artículo 402 del COT, además de cumplir los requisitos legales aplicables, deba estar compuesta por abogados cuya idoneidad técnica, experiencia real y confianza profesional hayan sido comprobadas directamente por el notario titular, dado que es él quien responde por sus actuaciones, en especial cuando estas puedan generar perjuicios a los usuarios. Esa comprobación directa, sin embargo, no basta por sí sola y debe complementarse con mecanismos objetivos de evaluación de conocimientos, destrezas y aptitudes.
Cabe advertir que la doctrina y la jurisprudencia que se citan a continuación son anteriores a la entrada en vigor de la ley n.° 21.772, pero no obstante aquello, se reseñan precisamente, porque revelan que estas tensiones ya se discutían bajo el régimen del artículo 402 previo a la reforma, sin que ésta las haya resuelto, lo que confirma su carácter estructural antes que coyuntural.
Pues bien, la incongruencia planteada no es una apreciación aislada. La propia Corte Suprema, en su oficio emitido durante la tramitación del proyecto de ley n.° 21.772, advirtió que la regla de responsabilidad del artículo 402 del COT fue concebida pensando en el suplente propuesto por el titular, pero que el mismo artículo contempla la hipótesis de un reemplazante designado sin que medie tal proposición, quedando la duda de si en ese caso la responsabilidad del titular se extiende igualmente[2]. El requisito uniforme de los cinco años no resuelve esta tensión detectada por el máximo tribunal. Antes bien, la profundiza, porque estandariza un piso objetivo sin restituir al titular el control sobre a quién efectivamente le confía su responsabilidad.
Se trata, además, de una tensión no resuelta por ninguno de los intentos de reforma que precedieron a la ley n.° 21.772. El proyecto impulsado durante el primer gobierno del presidente Piñera ya contemplaba, para el suplente, una fórmula casi idéntica a la del actual artículo 402 del COT.
Dicho proyecto señalaba que: “En el mes de marzo de cada año, cada notario deberá proponer, por escrito […] dos abogados que hubieren aprobado el examen de conocimientos del artículo 402 bis, para que lo remplacen en caso de ausencia o inhabilidad. […] El suplente actuará bajo la responsabilidad del notario que hubiere propuesto su designación”[3]. Se debe destacar que este proyecto establecía, a fin de asegurar la idoneidad del suplente, que estos debían aprobar un examen de conocimiento.
Por su parte, el proyecto de la presidenta Bachelet optó por la figura del “subrogante”, sujeto a responsabilidad solidaria con el titular en razón de su proposición[4].
De esta forma, que sucesivos proyectos, de orientaciones distintas, hayan mantenido invariablemente el mismo nudo (responsabilidad del titular fundada en la proposición) sin ajustar por ello el estándar de acceso exigido al propuesto, confirma que no se trata de un defecto de técnica legislativa puntual, sino de una tensión estructural del diseño institucional del suplente notarial[5].
D). A ello se suma una segunda cuestión, de mayor calado dogmático, y que es jurisprudencial. En Pesce con Rivera y otra, la Corte Suprema confirmó la condena solidaria de una notaria titular por los actos negligentes de su suplente (quien autorizó una escritura de compraventa fraudulenta pese a haber sido advertido del fraude con dos meses de anticipación), fundándose exclusivamente en que ella lo había propuesto conforme al artículo 402, sin que se le imputara negligencia personal alguna[6]. El fallo confirma que la ley ya trata el acto de elección del suplente como el hecho jurídicamente decisivo para fundar la responsabilidad del titular, lo que refuerza que la idoneidad de esa elección, y no un umbral temporal indiferenciado, debiera ser el verdadero objeto de regulación.
Mauricio Tapia, al analizar el mencionado fallo, concluyó que: “el notario resulta responsable civilmente –como si fuese su hecho propio– por todas las actuaciones de los funcionarios de su oficio, abogados, asesores o suplentes, en la medida que libremente ha decido seleccionar, capacitar y supervigilar a estos terceros en quienes confía la ejecución de una prestación contractual que le fue encomendada a él por un usuario. Respecto de este usuario del servicio, es el notario quien permanece como único obligado, y ninguna excusa sería admisible derivada de la circunstancia de que la prestación haya sido ejecutada defectuosamente por una supuesta exclusiva responsabilidad de ese tercero”[7].
Consiste, en consecuencia, en un régimen especial y autónomo, cuya única justificación racional reside en que el titular escogió libremente a su suplente, confiando en su idoneidad. Si la responsabilidad legal del titular se funda precisamente en esa libertad de elección, no resulta coherente que la misma ley restrinja dicha libertad mediante un umbral formal y rígido que nada dice sobre lo que es más relevante, como es, la idoneidad real de la persona elegida.
E). Lo expuesto debe conjugarse, además, con lo dispuesto en el Código de Deontología Notarial de la Unión Internacional del Notariado Latino (de la cual la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile forma parte), que en su artículo 45, se refiere a los aspirantes a Notarios, expresando lo siguiente: “Los aspirantes a notario y los notarios en prácticas deben aprender y conocer no solo el derecho y la tecnología, sino la ‘forma de ser y el deber ser’ que rige la profesión y el servicio notarial. Serán tratados con respeto y apoyo por los notarios encargados de su formación”.
Al respecto, se ha dicho que: “La norma conlleva una carga especial: la cultura notarial, que aquellos que aspiran a ser notarios deben conocerla, ya que no es notario en nuestro sistema de notariado romano-germánico aquel que sale de una universidad con un título de notario o de abogado con especialización notarial; es notario quien ha sido designado por el poder público en el cargo de notario titular o adscripto de un registro de instrumentos públicos”[8].
El articulado transcrito se refiere también a “…un deber más para quienes ya son notarios en ejercicio, y es el de respetar y enseñar a quienes se preparan y aspiran a ingresar al oficio”[9], toda vez que el título de abogado no es un antecedente inmediato para ejercer la labor de notario, pues la cultura notarial debe ser enseñada a los aspirantes para que, cuando rindan sus pruebas de ingreso, ya se encuentren inmersos en esta ciencia.
F). En nuestro país la formación de un notario en el deber ser notarial se lleva a cabo, principalmente, dentro del propio oficio, bajo supervisión del titular; para la suplencia propuesta por este. Por eso, debiera privilegiarse la idoneidad y capacidad técnica efectivamente adquirida en el ejercicio, más que a un límite temporal, siendo el notario titular quien lo prepara y responde personalmente por sus actos.
Esta misma preocupación ha sido planteada, respecto de los notarios titulares, por Ignacio Vidal Domínguez, quien observaba que en el sistema chileno de nombramientos (previo a la entrada en vigor de la ley n.° 21.772), suele primar el prestigio o la actuación destacada en gestiones públicas por sobre la antigüedad de quienes se han ido preparando en cargos de menor jerarquía; la crítica planteada apunta a que el concurso de oposición no contemplaba realmente una etapa de evaluación de la preparación jurídica del postulante[10]. Si esa crítica es válida para el propio notario titular, con mayor razón lo es para el suplente, cuya designación depende enteramente de la confianza personal del primero.
Dado lo anterior, las modificaciones introducidas por la ley n.° 21.772 generan una clara tensión entre el requisito temporal y la esencia misma de la formación notarial reconocida por el estándar internacional del notariado latino, provocando un desfase entre lo normativo y lo operativo que hace necesario flexibilizar dicha exigencia respecto de los notarios suplentes.
G). Finalmente, podría objetarse que flexibilizar el requisito temporal para el suplente propuesto abre la puerta a designaciones fundadas en cercanía personal antes que en mérito. Sin embargo, esa objeción responde, más bien, a una desconfianza al propio sistema que debiera, mediante una fiscalización robusta, detectar y prevenir que aquello no ocurra.
Además, ese reparo puede ser conjurado mediante salvaguardas adicionales a la sola confianza personal. En primer lugar, la flexibilización aquí propuesta debiera condicionarse a un control técnico efectivo, esto es, la aprobación de los exámenes de conocimientos, destreza y aspectos psicolaborales al que hoy la ley solo da prioridad tratándose del reemplazante designado por el Ministerio de Justicia. Dicha aprobación podría exigirse también, como requisito habilitante, al suplente propuesto por el titular, de modo que la idoneidad no quede entregada a la sola confianza personal, sino que resulte verificada además por un filtro objetivo.
En segundo lugar, es precisamente la responsabilidad civil y disciplinaria que los artículos 401 y 402 del COT hacen recaer sobre el titular por los actos de su suplente, la que desincentiva una elección negligente o interesada, pues es él quien soporta las consecuencias patrimoniales y profesionales de una mala decisión.
En definitiva, el nuevo sistema de nombramiento introducido por la ley n.° 21.772 modifica el contexto de discrecionalidad en que históricamente se desenvolvió esta figura, reduciendo el margen de arbitrariedad que pudo justificar en el pasado una desconfianza estructural hacia estas designaciones.
De ahí que exigir, además, un umbral temporal rígido podría no aportar una garantía adicional relevante y proporcional, sino que duplique un control que el sistema, complementado de este modo, ya proveería por vías más idóneas para verificar justamente lo que se busca proteger: la aptitud efectiva del suplente. De este modo, la propuesta no supone sustituir un requisito objetivo por la mera confianza del titular, sino reemplazar un indicador temporal general por un sistema de idoneidad funcional compuesto por experiencia práctica acreditable, evaluación objetiva y responsabilidad del proponente.
Conclusiones
La aplicación estricta del requisito temporal previsto en el artículo 463 bis del COT genera una tensión evidente con la naturaleza formativa del oficio notarial. Dicha tensión se agrava al contrastarla con la responsabilidad directa que pesa sobre el notario titular respecto de las actuaciones del suplente, conforme a los artículos 401 y 402 del mismo cuerpo legal, y con el hecho (confirmado por la propia Corte Suprema, tanto en su informe legislativo como en su jurisprudencia), de que dicha responsabilidad se funda no en un vínculo de subordinación, sino en la libertad del titular para elegir a quien, reuniendo las aptitudes tanto técnicas como deontológicas, le suplirá en el ejercicio de la fe pública.
Resulta entonces necesario diferenciar el tratamiento del requisito según la hipótesis regulada en el artículo 402 del COT. Cuando el suplente es propuesto por el titular, debiera permitirse acreditar experiencia práctica notarial efectivamente verificada por este, aun sin haberse cumplido los cinco años, siempre que se apruebe el examen de conocimientos, destreza y aspectos psicolaborales, en tanto es el propio titular quien asume voluntariamente la responsabilidad por dicha elección. En cambio, cuando el reemplazante es designado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sin mediar propuesta del titular, se justifica mantener plenamente el estándar objetivo de los cinco años, dado que en ese supuesto no concurre el elemento de confianza personal que fundamenta, en el primer caso, la flexibilización propuesta.
En definitiva, es el notario, conservador o archivero titular quien debe velar que los abogados propuestos como suplentes cuenten con experiencia práctica efectiva, formación especializada y conocimiento profundo del funcionamiento del respectivo oficio, y que posean la idoneidad técnica y ética necesaria para desempeñar tales funciones bajo su supervisión.
Bibliografía citada
Hernández González, Marco (2020). Código de Deontología Notarial UINL comentado. 1.ª ed. Barker & Jules Books.
Rosso Elorriaga, Gian Franco (2018). “Reforma a la institucionalidad notarial: hacia una nueva configuración jurídica de los establecimientos notariales”. Cuadernos de Extensión Jurídica, n.º 30. Santiago: Universidad de los Andes.
Tapia Rodríguez, Mauricio (2018). “Responsabilidad civil de los notarios en la jurisprudencia chilena”. Cuadernos de Extensión Jurídica, n.º 30. Santiago: Universidad de los Andes.
Vidal Domínguez, Ignacio (2024). Derecho Notarial Aplicado. 3.ª ed. Santiago: Editorial El Jurista.
Normas citadas
Código Orgánico de Tribunales.
Ley n.º 21772, modifica el sistema registral y notarial en sus aspectos orgánicos y funcionales. Publicada en el Diario Oficial de la República de Chile el 1 de octubre de 2025, vigente desde el 2 de abril de 2026.
Jurisprudencia citada
Pesce con Rivera y otra (2016): Corte Suprema, 24 de octubre de 2016, rol n.º 14.317-2016, que confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 29 de diciembre de 2015.
Otros documentos citados
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Historia de la Ley n.º 21772, Santiago, 2025. Disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley [fecha de consulta: 27 de julio de 2026].
Proyecto de ley que reforma el sistema registral y notarial, Boletín n.° 5836-07, ingresado el 29 de abril de 2008. Disponible en: http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=5836-07 [fecha de consulta: 31 de julio de 2026].
Proyecto de ley que modifica el régimen de nombramiento y funciones del sistema notarial y registral, Boletín n.° 8673-07, ingresado el 6 de noviembre de 2012. Disponible enhttp://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=8673-07 [fecha de consulta: 27 de julio de 2026].
Unión Internacional del Notariado (2013). Deontología y reglas de organización del notariado. Texto adoptado por la Asamblea de Notariados miembros en Lima, 8 de octubre de 2013. Disponible en: https://uinl.org/es/principios-fundamentales-del-notariado/deontologia-y-reglas-de-organizacion-del-notariado/ [fecha de consulta: 31 de julio de 2026].
[1] Así, el antiguo artículo 463 del COT, señalaba que: “Para ser relator, secretario de la Corte Suprema o Corte de Apelaciones y notario se requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras de la comuna o agrupación de comunas”.
[2] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile (2025), Historia de la Ley n.° 21.772, considerando décimo quinto del oficio de la Corte Suprema.
[3] Boletín n.° 8673-07 (2012), art. 1°, n.° 7.
[4] Boletín n.° 5836-07 (2008), art. 127.
[5] Sobre el diseño de las reformas propuestas al sistema notarial y registral durante ese período, véase Rosso Elorriaga (2018), pp. 32-33.
[6] Pesce con Rivera y otra (2016).
[7] Tapia Rodríguez (2018), p. 84.
[8] Hernández González (2020), p. 52.
[9] Hernández González (2020), p. 52.
[10] Vidal Domínguez (2024), p. 600.