La entrega de bienes raíces como pago de la compensación económica

Nota editorial: las opiniones expresadas en esta revista son propias de sus autores o autoras y no pretenden evidenciar, necesariamente, las apreciaciones de la Corporación Chilena de Estudios de Derecho Registral, ni la de sus integrantes o de su Comité Editorial, en las problemáticas jurídicas que se discutan.


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Raúl Cristi León

Conservador de Bienes Raíces de Rengo

I. Planteamiento del problema

El artículo 65 de la ley n.° 19947 sobre matrimonio civil, a propósito de la forma de pago de la compensación económica, dispone que el juez, en la sentencia que disuelve el matrimonio, determinará la forma de su pago, para lo cual podrá establecer como modalidad de ella, entre otras, la entrega de bienes. Esta disposición, a nuestro juicio, es extremadamente escueta y, además, técnicamente deplorable. En especial, en lo que dice relación con las reglas que existen en nuestro ordenamiento jurídico para la transferencia por acto entre vivos de los derechos reales que recaen sobre inmuebles, particularmente el dominio, que es a lo cual nos referiremos en este artículo.

En efecto, lo primero que nos llama la atención es que la norma en comento habla de “entrega”, lo cual resulta sorprendente si se tiene presente que por ello entendemos el mero traspaso material de una cosa de manos de una persona a otra[1]. Lo que se quiso decir, de seguro, es que se trataría de una dación en pago como título traslaticio del dominio de un bien, mueble o inmueble, dado que la compensación económica se fija en un monto de dinero.

Si la compensación económica se traduce de manera necesaria en una indemnización en dinero cuya cuantía o monto fija el juez en su sentencia o el acuerdo de las partes, es obvio que si se permite pagarla mediante la “entrega” de bienes estamos en presencia de una dación en pago. Esto es muy claro cuando existe acuerdo de las partes, tanto en cuanto al monto de la compensación como en la forma de su pago, ya que se dan todos los requisitos que la doctrina señala para estar en presencia de ella. En efecto, existe una obligación primitiva (pago de una suma de dinero o compensación económica), una prestación diferente a la establecida (entrega en dominio de una cosa en reemplazo del dinero), consentimiento y capacidad de las partes, animus solvendi, y, por último, las solemnidades legales[2]. Mas adelante revisaremos la situación que se produce cuando es el juez en la sentencia quien fija la compensación económica y dispone su pago mediante la “entrega” de un bien raíz o una cuota de dominio sobre él.

1. Compensación económica fijada de común acuerdo por las partes

Veamos primeramente cuando el monto de la compensación económica se fija de común acuerdo por las partes y su pago se verifica mediante la “entrega” de un bien raíz, es decir, cuando se acuerda la transferencia del dominio de un bien raíz o una cuota de él. En este caso, sin duda alguna, estamos en presencia de una dación en pago, ya que por un acuerdo del acreedor (cónyuge acreedor) y deudor (cónyuge deudor) la obligación (indemnización en dinero) se cumple con un objeto distinto al debido (entrega en dominio de un inmueble o derechos o cuota sobre el como equivalente a la indemnización), habiendo plena capacidad de las partes y animus solvendi, es decir “afán de las partes de extinguir la obligación anterior”[3].

Cumplidos dichos requisitos sólo falta el cumplimiento de las solemnidades legales, si ello procediere. En el supuesto que estudiamos, como estamos en presencia de la transferencia de un bien raíz o una cuota del dominio sobre él, la solemnidad legal a cumplir es el otorgamiento de la escritura pública, si se tiene presente que la dación en pago en este caso es el título translaticio del dominio. La escritura pública se exige porque si bien la dación en pago en general no exige solemnidad alguna, resulta, sin embargo, que la transferencia de bienes raíces por acto entre vivos requiere, como sabemos, de un título translaticio del dominio (título en sentido material) que debe materializarse en una escritura pública (título en sentido formal); y, en segundo lugar, se requiere de un modo de adquirir, que en este caso es la tradición (artículo 675 del Código Civil).

En cuanto al otorgamiento de la escritura pública, podemos decir que la totalidad de los actos translaticios del dominio o de derechos reales sobre inmuebles por acto entre vivos en nuestro ordenamiento jurídico deben cumplir con la solemnidad de la escritura pública. Y si bien existe un caso de forma especial de escrituración, como el contemplado en el artículo 68 de la ley n.º 14171, que en estricto rigor es un instrumento privado, esa misma disposición señala que se considera escritura pública para todos los efectos legales una vez protocolizada. Pero, en general, esta solemnidad legal no puede faltar, ya que se trata de aquellas que el legislador exige para la validez del acto en atención a su naturaleza y cuya omisión acarrea su nulidad absoluta (artículo 1682 del Código Civil), sin perjuicio de que algunos autores admiten la inexistencia en este caso. 

La “entrega” en dominio de un inmueble o una cuota de dominio sobre él es una dación en pago, que como título translaticio de dominio sobre inmuebles debe, en consecuencia, otorgarse por escritura pública. El artículo 63 de la ley de matrimonio civil dispone que la compensación económica, su monto y forma de pago, en su caso, podrán ser convenidos por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento. Pero, aún en este último caso, deberá otorgarse dicha escritura, ya que el avenimiento claramente para ser un título translaticio del dominio de bienes raíces o una cuota de dominio sobre él debe reducirse a escritura pública para luego ser aprobado por el juez, todo ello por las razones ya señaladas. 

En nuestra legislación es posible encontrar actos de carácter procesal que son actos jurídicos translaticios de dominio sobre bienes raíces, pero que no obstante ello deben someterse luego a la solemnidad de la escritura pública. Así sucede, por ejemplo, en el caso de la subasta en el juicio ejecutivo (artículo 495 del Código de Procedimiento Civil) y en las adjudicaciones convencionales o judiciales que se llevan a efecto en los juicios particionales (artículo 659 inciso final del Código de Procedimiento Civil). En estos dos casos se señala que el otorgamiento de la escritura pública es necesario para que el Conservador pueda inscribir estos títulos en sus registros, incluso prohibiendo a este funcionario practicar la inscripción si no se le acompaña la respectiva escritura pública.

2. Compensación económica fijada por el juez

Ahora bien, y tal como ya señalamos, puede suceder que la compensación económica y su monto, así como su forma de pago, la fije el juez en la sentencia que declara la disolución del matrimonio y, en tal caso, está facultado para ordenar que tal pago se haga mediante la “entrega” de bienes, que puede obviamente ser un bien raíz del cónyuge deudor o una cuota de dominio sobre él. 

Es patente que el juez no puede realizar esta transferencia en forma directa con el sólo mérito de la resolución judicial, por la sencilla razón de que la sentencia no es un título translaticio del dominio y fundamentalmente porque el juez no es el dueño ni poseedor inscrito del inmueble y, por lo mismo, no puede actuar como tradente en la tradición. 

Esta idea la deja muy en claro el inciso tercero del artículo 671 del Código Civil al disponer que en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente y el juez su representante legal. Es decir, el juez debe comparecer en la escritura pública como representante legal del ejecutado y en esa calidad firma tal escritura; lo mismo sucede en los juicios de partición (artículos 497 y 659 del Código de Procedimiento Civil). Es cierto que algunas sentencias judiciales se inscriben en el registro de propiedad, pero se trata de títulos constitutivos del dominio, como la sentencia que declara la prescripción adquisitiva (artículo 2513 del Código Civil en relación con el artículo 689 del mismo Código). Y, además, la mayoría de ellas dan origen a subinscripciones, sobre todo de carácter cancelatorio o modificatorio de la respectiva inscripción (artículos 89 y 91 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces). 

Establecido, entonces, que la entrega de bienes, en este caso raíces, a título de dación en pago de una compensación económica debe constar en una escritura pública, sea que la compensación la hayan fijado las partes de común acuerdo o el juez en la sentencia que decreta su monto y esta forma de pago, surge la pregunta de cómo ha de otorgarse dicha escritura en el caso de que sea el juez el que dispone el pago mediante la entrega de un bien raíz o una cuota de dominio sobre él. 

La dificultad se encuentra, tal como ya expresamos, en que: “en este caso Juez de Familia no puede transferir el dominio de estas propiedades a nombre del deudor directamente en la sentencia que condena al pago, sino que se ve obligado a crear un título que da cuenta de una obligación de hacer –al indicar en la sentencia que el deudor se obliga a transferir el dominio de determinado bien–, con lo cual el acreedor, ante el incumplimiento del deudor, podrá solicitar el cumplimiento forzado, iniciando el procedimiento de cumplimiento incidental, o por medio de juicio ejecutivo, en donde el Juez podría llegar a suscribir una transferencia a nombre del deudor”[4].

Podríamos agregar que el acreedor del pago de la compensación económica ha de recurrir al procedimiento incidental o juicio ejecutivo de hacer consistente en la suscripción del documento contemplado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso, el juez podría suscribir la escritura si el deudor no lo hace en el plazo que se le fije, para lo cual ahora sí tiene la representación legal del deudor, que es el verdadero tradente de tal transferencia. Es útil entonces que el demandante de la compensación solicite durante la secuela del juicio, o en forma prejudicial, las medidas conservativas para asegurar el cumplimento de su pago.

II. Conclusiones

De lo dicho podemos concluir que la compensación económica que se fija por acuerdo de las partes o por sentencia judicial en los juicios contemplados en la ley sobre matrimonio civil, y que siempre consiste en una suma de dinero cuyo pago puede convenirse o fijarse en la “entrega” de bienes, es en estricto rigor una dación en pago. Así, tratándose de bienes raíces o una cuota de dominio sobre él debe constar por escritura pública, ya sea suscrita por las partes si la han convenido y han acordado esta forma de pago o, bien, por el juez en representación del deudor en el cumplimiento incidental o en el juicio ejecutivo, y en ambos casos como representante legal del deudor y tradente, si éste se ha negado a suscribirla.

Por último, no obstante, las claras normas de carácter sustantivo y registrales referidas precedentemente, existen jueces de familia que ordenan la transferencia de bienes raíces o cuotas de dominio sobre él a título de pago de compensación económica con el sólo mérito de la sentencia o acuerdos de las partes que no constan en escrituras públicas. 

Esto último constituye no sólo un grave desconocimiento de la normativa sobre la transferencia de inmuebles que contempla nuestra legislación, sino que además se pretenden inscribir instrumentos que no son títulos translaticios de dominio y adolecen del vicio de nulidad absoluta, lo que obliga a los Conservadores a rehusar tales inscripciones en virtud de lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces

Lo más grave es que dichos tribunales, incluso, ven en la negativa del Conservador una especie de desacato si se niegan a inscribir y lo aperciben con arrestos y multas, procediendo además con abierta incompetencia, ya que el único caso en que el Conservador está obligado a inscribir un título es el de reclamación establecido en el artículo 18 del referido Reglamento, de conocimiento del respectivo juez de letras en lo civil (también hay, sin embargo, sentencias dictadas en fallos de recurso de protección).

Inscribir un acuerdo o conciliación que no conste en escritura pública supone inscribir un título que adolece de nulidad absoluta. Y si lo que se inscribe es una sentencia que ordena la transferencia directa de un inmueble o una cuota de dominio sobre él sin que conste en escritura pública, además de ser un título que adolece de nulidad absoluta, se trata de una transferencia de parte de una persona que no es el dueño ni poseedor del inmueble, ya que el juez no está actuando en representación del dueño o poseedor. En consecuencia, el adquirente (cónyuge acreedor de la compensación) no adquiere el dominio por la inscripción (tradición) y tendrá que esperar el plazo de la prescripción extraordinaria para adquirir el dominio, ya que a todas luces sería un poseedor irregular.

Por último, también debemos destacar que la fórmula establecida por el legislador de establecer como modalidad de pago de la compensación económica la entrega de bienes (en estricto rigor una dación en pago) si bien tiene algún antecedente, como es el caso del artículo 1773 del Código Civil, que según Manuel Somarriva sería un caso de dación en pago por deudas entre cónyuges[5], lo cierto es que muy problemática, como lo hemos referido precedentemente. Hubiese sido aconsejable utilizar la fórmula que se contiene en el régimen de participación en los gananciales, en donde se establece la posibilidad de hacer dación en pago sólo a los cónyuges o sus herederos para el pago del crédito de participación en los gananciales (artículo 1792-22 del Código Civil) y, en lo restante, simplemente haber dotado a la compensación económica como una simple suma de dinero, pero como crédito privilegiado de cuarta clase, al igual que lo hace el artículo 2481 número tercero del Código Civil con el crédito de gananciales. Con eso, se evitaría otro gravísimo problema, cual es la equivalencia de los valores entre el monto de la compensación y el avalúo del inmueble, ya que hoy en día este aspecto no se contempla, por lo que el juez puede cometer graves injusticias en contra del deudor al transferir inmuebles de avalúos muy superiores a la compensación económica y, viceversa, en contra del acreedor, si el inmueble es de notorio menor valor que el monto de la compensación.

Bibliografía citada

Abeliuk, René (1971). Las obligaciones y sus principales fuentes en el derecho civil chileno. Santiago: Editores López-Vivanco.

Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel y Antonio Vodanovic (1993). Tratado de los Derechos Reales, Bienes. 5ª edición. Santiago. Editorial Jurídica de Chile, tomo i.

Somarriva, Manuel (1983). Derecho de Familia. Santiago: Ediar Editores Ltda.

Varela, Christian (2018). Procedimiento de Cumplimiento de la Compensación Económica. Santiago: editorial Hammurabi.


[1] Alessandri, Somarriva y Vodanovic (1993), tomo i, p. 195.

[2] Abeliuk (1971), p. 450.

[3] Abeliuk (1971), p. 452.

[4] Varela (2018), p. 38.

[5] Somarriva (1983), n.° 324, p. 325.

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