Nota editorial: las opiniones expresadas en esta revista son propias de sus autores o autoras y no pretenden evidenciar, necesariamente, las apreciaciones de la Corporación Chilena de Estudios de Derecho Registral, ni la de sus integrantes o de su Comité Editorial, en las problemáticas jurídicas que se discutan.
Luis Guajardo Farías
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Talca. Abogado.
Estudiante del magíster en Derecho Inmobiliario y Registral, Universidad Central de Chile.
Introducción
La Ley n.º 21772 introdujo modificaciones relevantes al Código Orgánico de Tribunales (en adelante, COT) en materia de organización y funcionamiento del sistema notarial y registral. Entre ellas, adquieren especial interés interpretativo las normas referidas a permisos y feriados de notarios, conservadores y archiveros, particularmente por la relación existente entre los artículos 478 y 497 del citado cuerpo legal.
Metodológicamente, este análisis se construye sobre la base de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil (en adelante, CC), combinando el estudio del tenor literal de los artículos 478 y 497 del COT con la historia fidedigna de la Ley n.º 21772 y con el elemento sistemático derivado de la ubicación de dichas normas en el estatuto de los auxiliares de la administración de justicia. Esta triple perspectiva permite descartar las aparentes antinomias y reconstruir la finalidad del permiso especial regulado en el artículo 478, distinguiéndolo con nitidez de los feriados y permisos personales contemplados en el mismo cuerpo legal.
Análisis
El artículo 478 del COT[1] contempla un permiso que puede otorgarse, en cada año calendario, por una sola vez o fraccionado, hasta por dos meses tratándose de notarios, conservadores y archiveros. Por su parte, el artículo 497 del mismo Código[2] establece para estos funcionarios un régimen particular de feriado de quince días hábiles al año y un permiso de seis días hábiles para ausentarse de sus labores por motivos particulares en el año calendario.
A primera vista, podría pensarse en la existencia de una superposición o colisión de normas, lo que se denomina antinomias normativas. Esta lectura tendría cierto asidero, ya que ambos preceptos regulan ausencias del titular del oficio dentro del mismo año calendario, se encuentran en el mismo cuerpo legal y, en la práctica administrativa, nada impide que un notario o conservador presente una solicitud de permiso sin distinguir expresamente si invoca el artículo 478 o el 497, lo que podría sugerir que se trata de un mismo régimen con distintas denominaciones.
Sin embargo, esa aparente superposición no resiste el análisis, puesto que, si bien ambas normas comparten jerarquía normativa al encontrarse dentro del COT, regulan situaciones distintas. El artículo 478 se refiere a permisos vinculados al ejercicio del oficio, mientras que el artículo 497 tiene por objeto establecer vacaciones y días administrativos por motivos personales. La coincidencia formal en el vehículo procedimental (la solicitud de un permiso) no equivale a identidad de causa ni de finalidad, como confirma la historia fidedigna de la ley que se examina a continuación.
Lo anterior se asevera, pues, al acudir al elemento histórico de interpretación, atendida la abundante y expresa discusión legislativa producida durante la tramitación de la Ley n.º 21772, y específicamente en la comisión mixta, se aprecia que el Ejecutivo y los parlamentarios reconocieron explícitamente que el artículo 478 del COT contempla un permiso especial, distinto y adicional a otros regímenes de descanso o ausencia.
En efecto, el Ministro de Justicia explicó que el artículo 478 contempla un permiso especial, distinto y adicional a las vacaciones, licencias médicas y permisos administrativos, los cuales se encuentran regulados en otras normas, distintas al artículo en discusión[3].
Esta afirmación descarta de forma expresa cualquier asimilación automática del permiso del artículo 478 a los feriados o permisos personales regulados en el artículo 497 del mismo cuerpo legal.
La historia de la ley es todavía más explícita respecto de la finalidad del permiso, como se aprecia en el siguiente pasaje del debate: “Estos permisos, Presidente, no son vacaciones; tienen por objeto, por ejemplo, poder asistir a actuaciones propias del ejercicio del cargo, como lo sería una junta de accionistas, una asamblea de copropietarios de departamentos, una citación del Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva o de la Fiscalía Judicial por una investigación en curso; la visita del conservador de bienes raíces a su archivo para el examen de documentos complejos o la supervisión de mejoras en bodega, así como para poder asistir al médico o acompañar a un velorio a un funcionario o familiar”[4].
El pasaje transcrito resulta decisivo, pues define directamente el motivo legal del permiso, el que es permitir al titular del oficio atender actuaciones inherentes a su función pública, así como situaciones humanas y organizacionales que inciden directamente en el funcionamiento del oficio.
Además, la Senadora Rincón advirtió expresamente que la eliminación del permiso del artículo 478 afectaría negativamente la atención a los usuarios y el correcto funcionamiento de los oficios, precisamente porque dicho permiso se articula con el sistema de suplencias, al señalar que: “Si se elimina este permiso, va a haber un atentado contra la debida atención de los oficios en desmedro de los usuarios, lo que hoy se cumple con la continuidad operacional que garantizan los suplentes, quienes actúan bajo la responsabilidad del titular”[5].
Este razonamiento confirma la naturaleza institucional (y no personal) del permiso, orientada a preservar la continuidad y calidad del servicio público notarial y registral.
Incluso, en la historia de la ley se reconoció también que el permiso especial puede ser necesario para capacitaciones, cursos o incluso desplazamientos a otros oficios con el fin de conocer su funcionamiento, todo lo cual se vincula directamente con el mejor desempeño de la función. En este sentido, el Ejecutivo expresó que: “Para asegurar una mejor prestación de los servicios, los funcionarios necesitan realizar cursos, capacitaciones o incluso desplazarse a otras notarías para conocer su funcionamiento”[6].
Así las cosas, y a la luz del elemento histórico de interpretación reconocido en el artículo 19 del CC, la historia fidedigna de la Ley n.º 21772 demuestra de manera inequívoca que el permiso regulado en el artículo 478 del COT: a. Es un permiso especial, distinto de vacaciones, licencias médicas y permisos administrativos; b. Tiene por finalidad permitir el ejercicio adecuado de la función notarial, conservadora y archivística, así como asegurar la continuidad del servicio; c. Se articula con el régimen de suplencias, bajo responsabilidad del titular del oficio; y d. No puede ser interpretado legítimamente como un permiso meramente personal o de descanso.
En consecuencia, cualquier interpretación que asimile el permiso del artículo 478 del COT a un feriado o permiso administrativo personal contradice abiertamente la intención del legislador, tal como esta fue expresamente manifestada en la historia fidedigna de su establecimiento.
Conclusiones
Del examen conjunto del tenor literal de los artículos 478 y 497 del COT, de su ubicación sistemática y, especialmente, de la historia fidedigna de la Ley n.º 21772, se concluye que no existe una verdadera antinomia entre ambas disposiciones.
El artículo 478 regula un permiso especial vinculado al ejercicio del oficio, mientras el artículo 497 contempla feriados y permisos personales. La diferencia de finalidad entre ambos preceptos impide su asimilación.
De este modo, la historia fidedigna de la Ley n.º 21772 elimina cualquier posibilidad de interpretar el permiso del artículo 478 del COT como un régimen de descanso personal adicional, imponiendo al intérprete la obligación de reconocer su carácter funcional y su estrecha vinculación con la continuidad del servicio de los oficios de notarios, conservadores y archiveros.
Con todo, corresponde formular una salvedad final en torno a la técnica legislativa empleada, ya que del tenor literal del artículo 478 se desprende que los permisos a que este alude no requieren ser justificados y, dado que el artículo 479 tampoco impone la obligación de expresar si se solicitan con ocasión de descanso o como día administrativo, su fiscalización se vuelve difícil y engorrosa. Esta dificultad práctica, sin embargo, no altera la conclusión interpretativa expuesta, como es, que el permiso del artículo 478 mantiene una naturaleza funcional propia, y la ausencia de un mecanismo de control más estricto es un problema de diseño normativo que, de lege ferenda, debería subsanarse, sin que ello conlleve confundir dicho permiso con el régimen de feriados y permisos personales del artículo 497.
Normas citadas
Código Civil.
Código Orgánico de Tribunales.
Ley n.º 21772, modifica el sistema registral y notarial en sus aspectos orgánicos y funcionales. Publicada en el Diario Oficial de la República de Chile el 1 de octubre de 2025, vigente desde el 2 de abril de 2026.
Otras
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Historia de la Ley n.º 21772, Santiago, 2026. Disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley [fecha de consulta: 17 de junio de 2026].
[1] Señala el artículo 478 del COT que: “Ningún notario, Conservador, Archivero, secretario, administrador de tribunal, procurador o receptor podrá ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de asistir diariamente a su oficina sin permiso del Presidente de la Corte si ejerciere sus funciones en el lugar de asiento de este tribunal, o del juez de letras respectivo o de turno, en los demás casos.- Este permiso podrá otorgarse como máximo, en cada año calendario, por una sola vez o fraccionado, por ocho días a los secretarios y administradores de tribunales, dos meses a los notarios, conservadores y archiveros y un mes a los otros funcionarios. Si el permiso solicitado excediere a los aludidos plazos y no pasare de un año, deberá pedirse por escrito ante el Presidente de la República. Si transcurrido un año no se presentare el funcionario a servir su destino, se tendrá esta inasistencia como causal bastante para que la autoridad competente, siguiendo los trámites legales, pueda declarar vacante el empleo”.
[2] Prescribe el artículo 497 del COT que: “Son igualmente aplicables a los auxiliares de la Administración de Justicia las disposiciones relativas a las licencias, permisos y feriados de los jueces contenidas en el párrafo 9 del Título X del presente Código.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los notarios, conservadores y archiveros tendrán el siguiente régimen particular de feriados y permisos: 1.º Feriado de quince días hábiles al año. 2.º Permiso de seis días hábiles para ausentarse de sus labores por motivos particulares en el año calendario. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días y deberán solicitarse directamente a la Corte de Apelaciones o juzgado de letras, según corresponda”.
[3] Historia de la Ley n.º 21772, Informe de la Comisión Mixta, p. 1456 (intervención del ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Jaime Gajardo).
[4] Historia de la Ley n.º 21772, Discusión en Sala, p. 1263 (intervención de la Honorable Senadora señora Ximena Rincón).
[5] Historia de la Ley n.º 21772, Discusión en Sala, p. 1263 (mismo pasaje citado en la nota anterior).
[6] Historia de la Ley n.º 21772, Informe de la Comisión Mixta, p. 1458 (intervención del ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Jaime Gajardo).