Venta de inmueble de mujer casada por parte de su marido
Situación
Una mujer casada en régimen de sociedad conyugal adquiere un inmueble con arreglo al D.L. 2695 el que luego vende su marido en su calidad de administrador de la sociedad conyugal según se expresa en la escritura pública respectiva en la que también comparece su mujer autorizando la venta.
Pregunta
En atención a que el artículo 37 del D.L. 2695 establece que: “la mujer casada se considerará separada de bienes para los efectos de ejercitar los derechos que establece esta ley a favor de los poseedores materiales y para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización”, el título cuya inscripción se requiere, ¿está ajustado a derecho?
Respuesta
Precisamente, por lo que dispone el artículo 37 del D.L. 2695 transcrito, el inmueble inscrito a nombre de la mujer casada con arreglo al D.L. 2695 forma parte de su patrimonio separado del de la sociedad conyugal en tanto dicha sociedad no se disuelva, en cuyo caso entran en la partición de gananciales, salvo que la mujer o sus herederos renuncien a los gananciales de cónyuge (artículo 150 penúltimo inciso del Código Civil).
De lo dicho fluye que el referido inmueble lo administra la mujer y no forma parte del patrimonio de la sociedad conyugal, cuya administración corresponde al marido; por ende, no es legalmente pertinente que éste proceda a su enajenación aun cuando la mujer concurra como presente al acto autorizando tal enajenación.
En estricto derecho lo que correspondería hacer es que sea la mujer quien comparezca en la escritura como vendedora o le otorgue poder al marido para que enajene el inmueble y en cualquiera de dichos casos el precio que se pague es de la mujer y no ingresa al haber de la sociedad conyugal.
No puede estimarse que la autorización que da la mujer es un poder otorgado por ésta al marido y de estimarse así, ello sería resultado de una interpretación de la ley que es función que no compete al Conservador sino al juez en el procedimiento previsto en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces.
Del tenor del penúltimo inciso del artículo 150 del Código Civil que dice: “Disuelta la sociedad conyugal los bienes a que éste artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a éstos últimos”, puede colegirse que dicha renuncia sólo puede tener lugar al momento de disolverse la sociedad conyugal.