¿Inscripciones sin inscripción de posesión efectiva?
Situación
Se instituye un legado por el cual se asigna la nuda propiedad de los inmuebles a un legatario y el usufructo a otro. Ambos inmuebles están situados en ciudades diferentes de aquella en que tenía su domicilio el testador.
Con el mérito del certificado de defunción del testador y copia del testamento, se requiere la inscripción de éste y de la nuda propiedad y usufructo a los Conservadores competentes.
Pregunta
¿Es procedente practicar dichas inscripciones sin que se haya realizado la inscripción de posesión efectiva de la herencia?
Respuesta
El testamento deberá inscribirse conjuntamente con la posesión efectiva. Estas inscripciones deben practicarse en el lugar en que tuvo su último domicilio el causante y en cada uno de los lugares en que se encuentren situados los inmuebles. Estas inscripciones se efectúan para hacer la tradición del dominio y demás derechos reales constituidos sobre inmuebles y para mantener la historia de la propiedad raíz.
Lo anterior hace necesario que a la inscripción de los derechos reales, cuyo modo de adquirir es la sucesión por causas de muerte, preceda la inscripción del auto que concede la posesión efectiva de los bienes del causante independientemente del hecho de que deba o no practicarse la inscripción especial de herencia, la que indudablemente no precede respecto de los bienes raíces legados, por cuanto la inscripción especial de herencia la prescribe la ley sólo respecto de o los herederos y no en el caso de los legatarios.
En cuanto a los legados, si bien pudiera estimarse que siendo el título el testamento bastaría que se acreditara la muerte del causante con el respectivo certificado de defunción para requerir la inscripción de aquel y la de los legados que en el testamento se instituyen, un adecuado ordenamiento registral hace recomendable la exigencia de la inscripción de la resolución judicial que concede la posesión efectiva de los bienes del causante aún cuando no se suscriba la opinión de que son los herederos los obligados a hacer la entrega de los legados, por cuanto es en el auto de posesión efectiva en el que se hace constar por el juez que la sucesión es o no testada o lo es en parte y quienes tienen la calidad de herederos; o sea, que la exigencia de que se haya dictado el auto de posesión efectiva para que su inscripción se practique en el lugar del último domicilio del causante y en cada uno de los lugares en que se encuentren los inmuebles de que era dueño el causante como requisito de ordenamiento registral, es también registralmente adecuado, máxime cuando el artículo 688 inciso 1° del Código Civil señala que si la sucesión testamentaria se inscribirá el testamento al mismo tiempo que el decreto que da la posesión efectiva.
La ley entrega a los tribunales lo concerniente a la tuición de los procedimientos a que da lugar la muerte de una persona con relación a sus bienes y de allí que el Conservador debe ajustarse a este ordenamiento y a la pasividad registral que la ley le impone, velando porque el registro constituya la historia de la propiedad raíz y el adecuado medio de protección de los derechos que con su registración se cautelan y publicitan, y que tratándose de la transmisión de tales derechos, con la adopción de medidas como la aquí señalada se consiguen, sin perjuicio de acatar las que los tribunales dispongan en el ejercicio de sus facultades privativas.